Resumen: En la sentencia anotada se examina el recurso planteado por el INSS que se centra en la aplicación del art.60 LGSS, regulador del complemento por aportación demográfica, por un lado, y por otro, aborda también la alegación en el acto de la vista sobre que la prestación principal a complementar está causa antes del 1-1-2016, lo que afecta a su reconocimiento al tratarse de un hecho constitutivo del derecho. Y el TS, reiterando doctrina, da lugar al recurso de su razón y declara que las únicas prestaciones contributivas que se benefician del complemento por aportación demográfica son aquellas --previstas en el art. 60 LGSS-- que se causen a partir del 1-1-2016, lo que no es el caso. Asimismo, la determinación del momento temporal en que surte efecto la norma tiene la consideración de hecho constitutivo para el reconocimiento del derecho, y permite su alegación en el acto de la vista aunque no conste en la resolución administrativa, e incluso debe ser apreciada de oficio por el Juzgado de instancia. Respecto del recurso del actor, se aprecia falta de contradicción.
Resumen: La empresa interpone demanda de error judicial ante esta Sala IV porque sostiene que, al estimar el TSJ el recurso de suplicación del trabajador erró en la valoración de los hechos y tergiversó los términos del debate. El actor reclamaba el pago de una mejora voluntaria prevista por el convenio provincial de oficinas y despachos de Valencia, por razón de haber sido declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo. El TSJ estimó el recurso de suplicación formalizado por el trabajador y condenó a la empresa al abono de 18.000 euros. La empresa insiste en el tipo de actividad desarrollada por esta y, sobre todo, en que las funciones del actor no eran administrativas sino industriales. Pero la empresa desfavorecida por la sentencia de suplicación no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina y, sobre el fondo, tampoco se aprecia la existencia de error judicial sino una disconformidad con el modo en que se ha enfocado el litigio por lo que se desestima la demanda sobre reconocimiento de error judicial.
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si al trabajador le corresponde el grado de incapacidad permanente parcial o total en la profesión de mecánico ajustador de vehículos, cuando pierde un ojo y conserva la plena visión del otro. La Sala IV reitera el criterio tradicional en la materia, que pasa por negar la existencia de contradicción cuando únicamente se discute el grado de IP que corresponde a las dolencias de la persona trabajadora, que puede tener puntuales excepciones cuando concurre la extraordinaria circunstancia de que las profesiones y las dolencias que sufren los trabajadores de las sentencias en comparación resultan absolutamente coincidentes. Y esto es lo ahora acontecido. Entrando en el fondo del asunto se estima que corrsponde el grado de incapacidad parcial Corresponde la incapacidad permanente parcial cuando, en la profesión de mecánico de vehículos, se produce la pérdida de un ojo, conservando la agudeza visual del otro, sin que ello impida la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión. No concurriendo factores de riesgo no se aprecian razones para separarse de los criterios orientadores de la escala de Wecker y del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956), que, con carácter general, consideran incapacidad parcial la perdida de la visión de un ojo si se mantiene la plena visión del otro.
Resumen: Se suscitó cuantificar la BR de la prestación de la IPT, el JS y el TSJ desestimaron, no se interpuso cud. Se solicita revisión de esas sentencias del JS y TSJ sobre reconocimiento de BR superior a la establecida por el INSS para IPT por CP, apoya la petición sobre sentencia posterior que declaró indebida el alta médica reponiendo al trabajador en situación de IT, se aporta en la demanda de revisión como documento recobrado y posterior a las sentencias de las que interesa revisión. La Sala IV recordó los requisitos que establecen el art. 236.1 LRJS y 510 LEC para la revisión de sentencias firmes, señaló que el documento no reúne los requisitos por no ser documento anterior a la sentencia que se pretende revisar recobrado u obtenido con posterioridad a la misma sino que es de fecha posterior y no anterior al procedimiento judicial no pudiendo considerarse documento recobrado. Para ser aceptado los documentos deberían ser de fecha anterior, es el significado de recobrar y que hayan sido retenidos por fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, debiendo ser documentos decisivos poniendo por sí solo en evidencia el fallo de la sentencia de la que se pretende la revisión. Además añade que no se intentó el rcud, no habiendo agotado los recursos con carácter previo a la demanda de revisión y se trata de cuestión estrictamente jurídica y no valoración casuística individualizada que pudiere imposibilitar la cud por inexistir sentencia contradictoria
Resumen: El trabajador demandante interpone demanda de revisión de la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 13 de julio de 2021, rec.1165/2021, que acoge el recurso de suplicación del INSS y revoca la de instancia que le reconoce en situación de incapacidad permanente total para la profesión de operario de fabricación de plásticos. A tal efecto razona que es una profesión eminentemente física, que se desarrolla preferentemente en bipedestación y con cierto estaticismo, que no requiere posturas extremas de columna, ni la realización de movimientos repetitivos a ese nivel, así como tampoco del manejo de pesos elevados, por lo que no resulta incompatible con las dolencias que presenta. Los documentos en los que se ampara la demanda en el presente asunto no reúnen mínimamente los requisitos legales que son exigibles para que pudiere dar lugar al excepcional resultado de permitir revisar una sentencia firme. Todos ellos pudieron ser aportados por el demandante con anterioridad a la sentencia cuya revisión se postula; ninguno de tales documentos puede calificarse como recobrado tras haber sido ocultado por la contraparte, o de imposible conocimiento anterior. La Sala Cuarta concluye que lo que en realidad pretende el demandante es una nueva valoración del alcance de las lesiones que padece, distinta y diferente a la realizada por la Sala de suplicación. Se desestima la demanda.
Resumen: Complemento de maternidad por aportación demográfica. El actor reclama frente al INSS que la fecha de efectos del complemento debe retrotraerse a la de la incapacidad permanente total (3.10.2016), el Juzgado de instancia, únicamente reconoció su derecho desde el 2.11.2020 (tres meses antes solicitud). Recurrida en suplicación, el TSJ la confirmó íntegramente la sentencia. Recurrida en unificación para la unificación de doctrina, el TS estima el recurso y reconoce a la parte recurrente el derecho a percibir el complemento de maternidad desde la fecha en que produjo efectos económicos, la incapacidad permanente total de la que es titular. Aunque advierte, que tendría derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial -STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22)-, pero en este supuesto no se los puede conceder por no haberlos reclamado en su demanda, y todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste de reclamarlos en otro procedimiento, en tanto que no concurre el efecto de cosa juzgada preclusiva.
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por palmaria inexistencia de causa legal. Así las cosas, la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510.1.1º de la LEC, ni en el art. 86.3 LRJS. Por otro lado, los documentos que acompañan a la demanda son de fecha posterior a la sentencia que se dicta, y no pueden calificarse de decisivos, lo que determina la desestimación de la demanda de revisión.
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS en la redacción entonces vigente: a) el 17-2-2020 fecha DOUE que publica la STJUE de 12-12-2019, C-450/18 (art. 32.6 L. 40/2015). b) Tres meses antes de la solicitud del complemento de maternidad (art. 53.1 LGSS). c) Desde la fecha del reconocimiento de la IP del actor. La Sala Cuarta se remite a las SSTS, Sala de lo Social, 17-2-2022, recs 2872/2021 y 3379/2021, según las cuales el art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc. En dichas sentencias las recurridas habían resuelto la aplicación retroactiva de los 3 meses y dicho pronunciamiento había devenido firme porque sólo recurría el INSS. En el presente caso la recurrida ha entendido que la fecha de efectos se ha de retrotraer a los tres meses anteriores a la solicitud, pero la Sala IV revoca tal pronunciamiento para determinar como fecha de efectos la del hecho causante -IP-, con remisión al razonamiento de las sentencias mencionadas en las que se descarta la publicación en el DOUE como fecha de efectos, porque el art. 32.6 L. 40/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no tiene proyección en el ámbito de prestaciones de la Seguridad Social y seguidamente, tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia, concluían la necesidad de reconocer dicho complemento con efectos ex tunc.
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar si la solicitud del abono del complemento por maternidad, en el caso del demandante varón, respecto de su pensión de incapacidad permanente absoluta, que fue declarada por sentencia firme en 2019 que determinó su cuantía, en revisión del anterior grado de incapacidad permanente total, reconocido en 2008, constituye una pretensión rechazable por el efecto de la cosa juzgada, solución que fue la alcanzada por la Sala de suplicación. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida se deniega tanto en vía administrativa como por la sentencia de instancia, el complemento de maternidad solicitado no por la inaplicación de la norma al demandante por ser varón, sino que la denegación tiene su base en el hecho de que la pensión sobre la que se pretende percibir el complemento se reconoció en 2008, es decir, con anterioridad a la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho en virtud de la Disposición Adicional Única del RDLeg. 8/2015 de 30 de octubre, sin que la agravación del grado de incapacidad posterior pueda considerarse como un nuevo reconocimiento, mientras que en la de contraste la ratio decidendi tiene cobijo en un cambio jurisprudencial.
Resumen: La sentencia anotada, aplicando y clarificando la doctrina de la Sala Cuarta, declara que la ausencia de reclamación previa dentro del plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria de prestaciones no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS, podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma. Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber también sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa. Por lo tanto, la ausencia de reclamación previa dentro del plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS. Se confirma la sentencia recurrida que desestimó la demanda rectora de autos, porque la reclamación previa se presentó fuera de plazo, y en vía administrativa se deniega el derecho por caducidad, no siendo posible eludir los trámites administrativos sin perjuicio del derecho del actor a instar nuevamente el reconocimiento de su derecho.